Ambiente

Escasez de Agua Dulce

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Panorama Mundial

                Desde la última centuria, ha empezado a hacerse eco en nuestros oídos el agravamiento del acceso al agua potable. Este nuevo milenio ha debutado con la intención de concientizar a la población mundial acerca de la utilización racional de este valioso recurso, ya que nos encontramos en un contexto global en el que más de mil millones de personas no tienen acceso al agua potable por la degradación de los ecosistemas acuáticos, con lo cual, no sólo hay pérdida de vidas humanas por deshidratación, sino también por enfermedades y hambre, puesto que la destrucción de los ecosistemas acuáticos imposibilita llevar adelante actividades de producción agropecuaria vinculadas a los ciclos fluviales.

                Tan grave es la escasez de agua dulce que ya se ha convertido en un recurso político-militar estratégico para quienes lo defienden desde el ámbito privado, aunque en el otro lado, en el de la mayoría, estamos los que defendemos al agua como un recurso básico para la vida humana, y al cual consideramos que deben tener acceso todos los habitantes del mundo por ser el agua un patrimonio de toda la humanidad.  En la actualidad, esta pugna se traduce en la compra de tierras cercanas a yacimientos acuíferos, aunque en el futuro, los especialistas en el tema profetizan guerras por la apropiación del recurso.  Sobre este tema en particular, debemos tener en cuenta que las mayores reservas de agua dulce a nivel mundial se encuentran en Asia y América Latina.  Ésta última región es la que posee mayor disponibilidad del recurso hídrico en relación a la cantidad de habitantes, ya que Asia, si bien tiene el 36 % del total de agua dulce disponible en el planeta, su población supera ampliamente dicho porcentaje (60 % de la población mundial, en tanto que América del sur posee tan sólo el 6 %).

                En este sentido, en Julio de 2010, a través de la Resolución Nº 64/292, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció explícitamente el derecho humano al agua y al saneamiento.  En los considerandos de dicha resolución, podemos observar la preocupación del organismo en torno a las aproximadamente 884 millones de personas que  carecen de acceso al agua potable y a las más de 2.600 millones de personas que carecen de acceso al saneamiento básico.  Asimismo, expresan su inquietud por los 1,5 millones de niños menores de 5 años que fallecen anualmente por no tener acceso al agua potable, como así también la pérdida de 443 millones de días lectivos a consecuencia de enfermedades relacionadas con el agua y el saneamiento.  Por otro lado, debemos tener presente que 5000 niños mueren por día a causa de enfermedades relacionadas con el agua, esto significa que cada 17 segundos muere un niño.

                                En cuanto a la disponibilidad del recurso en términos porcentuales, según el United States Geological Survy, el 96,5 % del agua de los océanos es salada, es decir no apta para el consumo humano. Otro 1 % se encuentra en acuíferos y lagos salados. El porcentaje total de agua dulce es de un 2,5 %. Y de este porcentaje, un 0,78 % son aguas subterráneas a las que es imposible acceder. El 1,71 % están en forma de hielo en los casquetes y glaciares polares. Si además restamos el agua atmosférica, la que forma parte de los seres vivos y la de constitución de los suelos, queda tan solo un 0,007 % de agua dulce disponible para el hombre, es decir 93.000 kilómetros cúbicos de agua.  Debemos tener en cuenta que el agua utilizada se recicla constantemente a través de un ciclo natural, es decir que es siempre la misma, aunque el mal uso y la contaminación desmedida, está generando una pérdida grave en la calidad del agua y su distribución errática debida al cambio climático, que deviene en lluvias y sequías cada vez más intensas.

Huella Ecológica del Agua

                Ahora bien, teniendo en claro cuál es la situación global en relación al recurso y su disponibilidad, y considerando que la población mundial sigue en el vertiginoso aumento de 80 millones de personas por año, con el consecutivo incremento en las actividades industriales y agrícolas por la creciente demanda de bienes y servicios, debemos hacer un reparo en cuáles son los distintos usos que los seres humanos damos a ese pequeño porcentaje de agua dulce disponible.  Del total ya descripto, un 70 % del agua dulce es utilizado en actividades agrícolas, en tanto que un 20 % lo hace la actividad industrial, y el 10 % restante es para usos domésticos.  Distintas fuentes de información pública nos permiten saber cuáles son los promedios de consumo de agua dulce en procesos o actividades concretos.  Así, por ejemplo, una descarga de inodoro se lleva 16 litros de agua, un lavado de auto 360 litros, una ducha utiliza 100 litros cada 10 minutos, lavarse los dientes con el agua corriendo 24 litros, producir un pantalón insume 11.000 litros, un kilo de carne 15.497 litros, un kilo de cereales 1.500 litros, un kilo de arroz 3.400 litros, una remera de algodón 2.700 litros, un vaso de vino 120 litros, un vaso de cerveza 75 litros, etc.

En este orden de ideas, es conveniente hablar de un concepto que en los últimos años ha logrado afianzarse en la comunidad científica: huella ecológica del agua (HEA ó water footprint).  Si bien las cifras señaladas más arriba nos dan una idea del significado de la “huella ecológica del agua”, debemos entender por este concepto a la cantidad total de agua dulce que consume en un año una determinada nación para la producción de bienes y servicios, pero también para consumo de sus habitantes.  También, es dable recalcar que la HEA tiene manifestaciones internas y externas, es decir que muchas naciones, en mayor o menor medida, extraen el recurso fuera de sus fronteras, con lo cual, un determinado porcentaje de su huella ecológica del agua recaerá en otras naciones.  Así, tenemos casos como los de Estados Unidos, cuyo consumo anual per cápita (CAPC) es de 2483 m3, con una incidencia del 19 % de HEA fronteras afuera;  El Reino Unido, con un CAPC de 1245 m3, tiene un 70 % de su HEA fuera de su territorio; de manera similar, Japón tiene CAPC de 1153 m3. Con una HEA externa de un 64 %.  Países europeos como Grecia, Francia o España, tienen una incidencia de HEA tierras afuera de un 35 % en promedio.  En el otro extremo, tenemos países como Etiopía, que no sólo está entre los primeros países más pobres del mundo, sino que además es el país con peor acceso al agua potable en el planeta. Con una población de unos 80 millones de personas, Etiopía tiene un CAPC de agua de 675 m3, en tanto que su HEA externa es de tan sólo el 1 %.

Párrafo aparte merece el caso de China, que representa el país más poblado del mundo, con más de 1.300 millones de habitantes.  El CAPC es realmente bajo (702 m3), ya que debido a la gran actividad industrial y los desechos que ésta produce, más de la mitad del agua consumida por los chinos se encuentra contaminada.  Y su HEA externa, comparada con otras naciones del primer mundo, es también muy baja, con tan solo un 7 %.

Marco Regulatorio Nacional

En este apartado, debemos centrar la temática en dilucidar si existe en nuestro país algún marco específico sobre utilización sustentable del agua dulce.  Para esto, debemos comenzar por la madre de nuestras fuentes normativas: la Constitución Nacional.  En 1994, la reforma constitucional agregó un capítulo llamado “Nuevos Derechos y Garantías”.  Dentro del mismo, el artículo 41 es el que otorga raigambre constitucional a la preservación del medio ambiente, y recepta de manera acertada el concepto de sustentabilidad (o sostenibilidad) adoptado en el Informe Brundtland de 1987.  Nuestra Carta Magna lo define como el derecho a gozar de un ambiente sano, apto para el desarrollo humano, y cuyas actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras.  El mismo artículo delega en las autoridades la protección de este derecho, como así también la protección sobre la utilización racional de los recursos naturales.

Bajando en la pirámide normativa interna, nos encontramos con las normas de presupuestos mínimos, cuyo dictado corresponde a la Nación, y a las provincias, por su parte,  les corresponde el dictado de aquellas normas que complementen a las primeras (conf. Art. 41, CN).  Las normas de presupuestos mínimos establecen criterios uniformes de protección ambiental a ser aplicados  de manera obligatoria en todo el territorio de nuestro país.  Las que nos ocupan en esta oportunidad son las leyes 25.675 (Ley General del Ambiente) y 25.688 (Régimen de Gestión Ambiental de Aguas), ambas promulgadas en el año 2002.  La primera de ellas es la que establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente. Estos presupuestos mínimos consisten en la recepción y plena operatividad de los principios del derecho ambiental, como así también en los instrumentos de información ambiental y participación ciudadana, la evaluación de impacto ambiental, el instituto del seguro ambiental, instrumentos de la política y la gestión ambiental, etc.  Por su parte, el Régimen de Gestión Ambiental de Aguas es el que establece los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional.  Como vemos, ambas leyes son consecuencia directa del mencionado artículo 41 de nuestra Constitución Nacional, aunque la dilación entre el dictado de las mismas y la manda constitucional también se ha repetido al momento de su reglamentación, ya que la Ley 25.688 aún no ha sido reglamentada (el plazo era de 180 días desde su publicación en el año 2002).

También existen leyes nacionales que, si bien no configuran normas de presupuestos mínimos, tienden a la protección del recurso natural bajo estudio.  Por ejemplo, la Ley 23.879 de Obras Hidráulicas del año 1990, tiene como fin realizar evaluaciones de las consecuencias ambientales que producen o podrían producir cada una de las represas construidas, en construcción y/o planificadas, dentro del territorio argentino, sean éstas nacionales o extra-nacionales. Dichas evaluaciones son estudios que se presentan en audiencia pública ante  los ministerios de Obras y Servicios Públicos y Salud y Acción Social de la Nación, a los cuales la ley faculta con determinadas acciones.  Así, los ministerios pueden no sólo determinar qué acción debe realizarse en aquellas obras en las que, ya construidas o en construcción, no se hubieran previsto tareas de preservación del ecosistema, sino también aprobar o rechazar la factibilidad de obras planificadas en base al estudio de impacto ambiental realizado.  La negativa de algún ministerio implica la paralización de la obra.

En épocas de dictadura, se dictó la Ley 22.190, la cual estableció un régimen de prevención y vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales. La misma prohibió a los buques y artefactos navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas, ya que éstas eran capaces de contaminar las aguas de jurisdicción nacional. La prohibición fue extensiva a los buques de bandera nacional en alta mar.  La Dirección de Protección Ambiental ha dictado recientemente diferentes disposiciones sobre contaminación del ambiente, y que se complementan con la citada ley.

En 1988, mediante la Ley 23.615, fue creado el Consejo Federal de Agua Potable y Saneamiento. Luego de algunos cambios, dicho ente fue reemplazado en 1995 por el Ente Nacional de Obras Hídricas y Saneamiento (ENOHSA), creado por Ley 24.583.
Tanto el ENOHSA como los organismos que le precedieron, siempre tuvieron las mismas finalidades, las cuales se pueden resumir en lograr el incremento de los niveles de cobertura en agua potable y desagües cloacales, lograr una mejora en la calidad de la prestación de los servicios y eficiencia en la gestión de los entes prestadores y los entes reguladores, todo con miras a garantizar el acceso universal a los servicios sanitarios básico y la prevención de enfermedades de origen hídrico-sanitarias.

A nivel Nación, nuestros códigos de fondo contienen prescripciones en materia de aguas.  El Código Civil de la Nación establece un régimen específico sobre uso, goce y dominio de aguas y, por su parte, el Código Penal prevé penas de prisión o reclusión de 3 a 10 años para quien envenenare o adulterare aguas potables destinadas al consumo público, siempre que esto implique un peligro para la salud, y si el hecho ocasionara alguna muerte, la pena será de 10 a 25 años de prisión o reclusión.

A nivel Federal, tenemos una ingente cantidad de normativa ambiental emanada de las provincias y los municipios. Recordemos que nuestro sistema federal de gobierno otorga autonomía a cada provincia, y estas tienen dominio originario sobre los recursos naturales existentes en sus territorios.  Por lo tanto, la gran cantidad de normas sobre aguas torna extremadamente difícil su cuidado, ya que a menudo se desconoce la existencia de leyes, decretos o disposiciones, o inclusive de las autoridades de aplicación y su competencia. Asimismo, debemos tener presente que muchas provincias cuentan con sus propios códigos de aguas, los cuales establecen básicamente disposiciones relativas a la concesión de aguas. Pero también, dentro de la pirámide normativa local, son diversas las Constituciones Provinciales que poseen prescripciones específicas sobre el cuidado del ambiente.  Tal es el caso de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la cual en su artículo 28, partiendo de la base de que la provincia es la que ejerce el dominio sobre el ambiente y los recursos naturales existentes en su territorio, establece como obligación la planificación para el aprovechamiento racional de dichos recursos naturales, el control del impacto ambiental de todas las actividades que perjudiquen al ecosistema, y también la promoción de acciones tendientes a evitar la contaminación del agua, y la conservación y recuperación de la calidad del recurso.

Conclusiones

Como vimos, existe gran cantidad de normativa tendiente a proteger los recursos naturales. Las tenemos de diversas jerarquías y temáticas. Sabemos que la falta de reglamentación de leyes o mandas constitucionales no puede ser considerada como excusa al momento de pretender acciones concretas por parte de las autoridades. El problema no radica en la falta de leyes, sino más bien en la aplicación real de las mismas.  El ambiente y sus recursos pueden ser destruidos en lapsos muy breves, perjudicando así la salud de toda la población. Sin embargo, la recomposición del ambiente, no sólo puede tardar decenas de años sino que además se precisan políticas públicas a largo plazo, coordinadas, efectivas y con la seguridad de que las autoridades de aplicación podrán contar con el financiamiento necesario para el cumplimiento de su objeto.  Por último, no debemos olvidarnos de los principales actores que interactúan con el medio ambiente, es decir, nosotros, quienes en gran medida aportamos al deterioro de nuestro planeta.  Y si el lector no comulga con estas expresiones, cada vez que vea a una persona utilizar agua  para “lavar la vereda” o incluso cuando la utilicemos para lavar nuestros vehículos,  recuerde estas breves líneas, y puntualmente tenga presente la cantidad de niños que a diario mueren por no tener acceso al agua potable, en el mundo y en nuestro país.

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